- A LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA
- ASUNTO: PETICIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA CITA PREVIA OBLIGATORIA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y GARANTÍA DEL DERECHO DE ATENCIÓN PRESENCIAL SIN CITA
- Don Luis Suárez Villa, de 74 años de edad, con DNI 32.398.100-R, actuando en nombre propio y como presidente de la Asociación Española por la Igualdad de Género – Genus Aequalitatem, con NIF G-70.137.732, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones en Madrid, Sección 1.ª, con el número 611.763, con domicilio social de la Asociación y del presidente en Carretera de Peiraio nº 1, 15659 Cambre (A Coruña), al amparo de los artículos 29 y 103 de la Constitución Española, de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, y demás disposiciones aplicables, comparece y, como mejor proceda en Derecho.
- EXPONE:
- PRIMERO. — Del derecho constitucional de petición y de la finalidad de la presente iniciativa.
- Que mediante el presente escrito se ejerce formalmente el derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española, solicitando al Gobierno de España la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que la cita previa no pueda constituir, con carácter general, un requisito obligatorio para acceder presencialmente a los servicios de las Administraciones Públicas.
- Que esta petición se formula tanto en nombre propio como en representación de la Asociación Española por la Igualdad de Género – Genus Aequalitatem, por considerar que la cuestión planteada afecta directamente al ejercicio efectivo de los derechos de la ciudadanía y, especialmente, de las personas mayores y de quienes encuentran dificultades para relacionarse con las Administraciones mediante medios electrónicos.
- SEGUNDO. — La atención presencial como garantía efectiva del acceso de la ciudadanía a la Administración.
- Que la transformación digital de las Administraciones Públicas no puede tener como consecuencia que la ciudadanía quede privada, en la práctica, de una vía efectiva de atención presencial.
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce expresamente el derecho de las personas a relacionarse con las Administraciones Públicas y establece, en su artículo 12, que las Administraciones deben prestar asistencia en el uso de medios electrónicos a quienes lo soliciten.
- Asimismo, su artículo 13 reconoce, entre otros derechos, el derecho a ser asistido en el uso de medios electrónicos y a ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, quienes deberán facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.
- Especial importancia tiene el artículo 14.1 de dicha Ley, conforme al cual las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas por medios electrónicos o no, salvo los supuestos legalmente establecidos de obligación de relación electrónica.
- Por consiguiente, la Administración no debe convertir la utilización de herramientas telemáticas para obtener una cita en una barrera indirecta que termine condicionando el acceso presencial de personas que legalmente tienen derecho a relacionarse con ella por medios no electrónicos.
- TERCERO. — Principios constitucionales de igualdad, eficacia y servicio a los ciudadanos.
- Que el artículo 9.2 de la Constitución Española impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
- Que el artículo 14 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
- Que el artículo 103.1 de la Constitución establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros, con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
- Que estos principios deben proyectarse sobre la organización de la atención a la ciudadanía. La organización administrativa no puede convertirse en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de derechos.
- La cita previa puede constituir un instrumento útil de organización, pero una cosa es utilizarla para mejorar y ordenar la atención y otra distinta convertirla en una condición de acceso que permita rechazar a una persona que se presenta ante una oficina pública sin haber conseguido previamente una cita.
- CUARTO. — La competencia estatal para establecer garantías comunes.
- Que el artículo 149.1. 18ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.
- Precisamente al amparo de esta competencia se aprobó la Ley 39/2015, cuyo propio preámbulo señala que establece derechos y garantías mínimas para los ciudadanos respecto de la actividad administrativa y que su carácter común deriva de su aplicación a todas las Administraciones Públicas.
- Por ello, se considera jurídicamente viable y constitucionalmente procedente que el legislador estatal establezca, dentro de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, un estándar mínimo común de accesibilidad presencial, aplicable a todas las Administraciones, que impida que la cita previa se convierta con carácter general en una barrera de acceso.
- Esta regulación no tendría por objeto desconocer las competencias autonómicas o locales, sino establecer una garantía básica común de los ciudadanos frente a todas las Administraciones Públicas, dejando a cada Administración la capacidad de organizar sus servicios de la manera más adecuada.
- QUINTO. — El artículo 139.1 de la Constitución y la necesidad de un estándar común de derechos.
- Que el artículo 139.1 de la Constitución Española dispone literalmente:
- «Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado».
- Que este precepto debe ser tenido en consideración cuando determinados territorios adoptan medidas destinadas a garantizar que la ciudadanía pueda acceder presencialmente a las Administraciones sin cita previa, mientras que en otros territorios o Administraciones se mantiene la posibilidad de impedir la atención presencial por el mero hecho de no disponer de una cita.
- No se pretende sostener que el artículo 139.1 imponga una uniformidad absoluta de las normas administrativas de todas las Comunidades Autónomas, pues ello desconocería el propio modelo constitucional de distribución territorial del poder.
- Lo que se solicita es que el Estado, dentro de sus competencias constitucionales, garantice un contenido mínimo y común de los derechos de la ciudadanía en su relación con las Administraciones Públicas, evitando que una condición puramente organizativa pueda convertirse en una barrera territorialmente desigual para el acceso a los servicios públicos.
- SEXTO. — El precedente oficial del Gobierno de Canarias de 9 de octubre de 2023.
- Que existe un antecedente especialmente relevante que demuestra que la atención presencial sin cita previa es jurídicamente posible y organizativamente viable.
- El Gobierno de Canarias acordó en octubre de 2023 establecer las medidas necesarias para garantizar la atención presencial sin necesidad de cita previa en la Administración autonómica, sus organismos, empresas y entidades dependientes, con efectos desde el 9 de octubre de 2023.
- El correspondiente Acuerdo del Gobierno de Canarias, adoptado el 2 de octubre de 2023, fue publicado mediante Resolución de 4 de octubre de 2023 en el Boletín Oficial de Canarias.
- El acuerdo estableció expresamente:
- «El derecho de la ciudadanía a la atención presencial sin precisar cita previa».
- Asimismo, determinó que la cita previa para la atención presencial tendría carácter voluntario y como mejora de la oferta de servicios a la población, estableciendo mecanismos organizativos destinados a evitar demoras innecesarias.
- Este antecedente resulta especialmente significativo porque demuestra que una Administración autonómica puede organizar sus servicios de manera que la cita previa sea un mecanismo voluntario de mejora y planificación, sin convertirla en requisito imprescindible para acceder presencialmente a la Administración.
- SÉPTIMO. — La posterior regulación de Cataluña.
- Que la evolución normativa posterior proporciona un segundo antecedente de especial relevancia.
- La Ley 9/2025, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, modificó expresamente la regulación de los derechos de la ciudadanía ante las Administraciones Públicas catalanas.
- La nueva regulación establece:
- «La cita previa no puede ser obligatoria en ningún caso y solo puede establecerse para mejorar los servicios de atención presencial».
- La propia exposición de motivos de la Ley justifica la reforma por la necesidad de garantizar una atención adecuada y evitar que mecanismos de gestión puedan dificultar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos de la ciudadanía, especialmente en el caso de colectivos vulnerables o afectados por la brecha digital.
- Esta regulación catalana no se invoca como norma directamente aplicable al resto del territorio nacional, sino como precedente legislativo que evidencia que la eliminación de la obligatoriedad de la cita previa es compatible con una regulación moderna de la atención administrativa y que puede ser establecida como garantía jurídica.
- OCTAVO. — Especial protección de las personas mayores y de quienes padecen la brecha digital.
- Que la exigencia de obtener una cita previa mediante aplicaciones, páginas web, sistemas de identificación electrónica o teléfonos con disponibilidad limitada puede producir una situación de desigualdad material para determinados colectivos.
- Entre ellos se encuentran especialmente las personas mayores, las personas con discapacidad, quienes carecen de medios electrónicos adecuados y quienes no poseen los conocimientos o habilidades digitales necesarios.
- Esta circunstancia adquiere especial relevancia en el presente caso, al actuar quien suscribe con 74 años de edad, y poder experimentar directamente las dificultades que determinados sistemas de cita previa pueden ocasionar.
- La Administración Pública debe adaptar sus procedimientos a las necesidades reales de la ciudadanía y no trasladar a ésta las dificultades organizativas derivadas de la gestión de sus propios servicios.
- NOVENO. — La cita previa debe ser un instrumento de organización, no una barrera de acceso.
- Que la presente petición no pretende eliminar la posibilidad de utilizar la cita previa.
- Por el contrario, se considera razonable y conveniente que las Administraciones puedan ofrecerla para reducir tiempos de espera, organizar recursos, atender determinadas necesidades especiales o permitir al ciudadano escoger día y hora.
- Lo que se solicita es que la cita previa tenga carácter voluntario, de manera que una persona pueda acudir presencialmente a una oficina pública y solicitar atención, aunque no haya obtenido previamente una cita, sin perjuicio de que pueda tener que esperar el tiempo razonablemente necesario para ser atendida.
- La diferencia es esencial: Cita previa como mecanismo de organización: sin Cita previa como condición que impide la atención presencial: no.
- DÉCIMO. — Necesidad de actuación del Gobierno de España.
- Que, a la vista de los antecedentes expuestos y de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, se considera necesario que el Gobierno de España adopte una iniciativa destinada a garantizar un régimen básico común de atención presencial sin cita previa obligatoria.
- Dicha garantía podría establecerse mediante la modificación de la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y/o de la Ley 39/2015, o mediante la norma que jurídicamente resulte más adecuada.
- La regulación debería contemplar únicamente excepciones justificadas por la naturaleza objetiva de determinados servicios o procedimientos, evitando que tales excepciones se conviertan en la regla general.
- UNDÉCIMO. — Petición de estudio y actuación legislativa.
- Que, en consecuencia, se solicita formalmente al Gobierno que estudie la posibilidad de establecer, mediante la correspondiente iniciativa legislativa, una garantía básica aplicable al conjunto de las Administraciones Públicas conforme a la cual:
- a) La ciudadanía tenga derecho a solicitar atención presencial sin cita previa.
- b) La cita previa pueda ofrecerse como sistema voluntario para organizar y mejorar la atención.
- c) La falta de cita no pueda justificar, con carácter general, la negativa absoluta a atender presencialmente a un ciudadano.
- d) Las excepciones a este principio sean objetivas, proporcionadas, justificadas y legalmente establecidas.
- e) Se garantice una atención especialmente accesible para las personas mayores, las personas con discapacidad y quienes tengan dificultades para utilizar medios electrónicos.
- f) Se evite que la digitalización administrativa produzca una situación en la que, en la práctica, el ciudadano que no puede acceder a una aplicación, página web o sistema telefónico de cita quede privado de atención presencial.
- Por todo lo expuesto,
- SOLICITA:
- PRIMERO. — Que se admita la presente petición, formulada al amparo del artículo 29 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
- SEGUNDO. — Que el Gobierno de España reconozca la conveniencia de garantizar, como principio básico común de las Administraciones Públicas, el derecho de la ciudadanía a recibir atención presencial sin que la obtención previa de una cita pueda constituir, con carácter general, un requisito obligatorio.
- TERCERO. — Que, al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1. 18ª de la Constitución Española, se estudie e impulse la correspondiente modificación legislativa para incorporar expresamente dicha garantía al régimen jurídico común de las Administraciones Públicas.
- CUARTO. — Que se tome como referencia el precedente del Gobierno de Canarias de octubre de 2023, que estableció el derecho de la ciudadanía a la atención presencial sin precisar cita previa y configuró la cita como un mecanismo voluntario de mejora de los servicios.
- QUINTO. — Que se valore asimismo la solución adoptada por el legislador catalán mediante la Ley 9/2025, que establece expresamente que la cita previa no puede ser obligatoria y únicamente puede utilizarse para mejorar los servicios de atención presencial.
- SEXTO. — Que se estudie la compatibilidad de la situación actualmente existente con los principios constitucionales establecidos en los artículos 9.2, 14, 103 y 139.1 de la Constitución Española, así como con la competencia estatal del artículo 149.1.18ª, en cuanto puedan existir diferencias sustanciales en las condiciones de acceso presencial de los ciudadanos a las Administraciones Públicas dependiendo del territorio o Administración de que se trate.
- SÉPTIMO. — Que se adopten las medidas necesarias para que la transformación digital de las Administraciones Públicas no implique una restricción indirecta del derecho de las personas físicas a relacionarse presencialmente con ellas, especialmente cuando no exista obligación legal de relacionarse por medios electrónicos.
- OCTAVO. — Que se tenga especialmente en consideración la situación de las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas afectadas por la brecha digital, evitando que la obtención de una cita mediante medios electrónicos constituya una barrera para el ejercicio efectivo de sus derechos.
- NOVENO. — Que, si el Gobierno considera que la eliminación de la cita previa obligatoria requiere una modificación legislativa, manifieste expresamente qué norma considera necesario modificar y si tiene previsto promover dicha modificación.
- DÉCIMO. — Que se facilite al peticionario una respuesta expresa, motivada y fundada en Derecho sobre las medidas que el Gobierno de España tiene previsto adoptar respecto de la eliminación de la cita previa obligatoria en las Administraciones Públicas.
- En Cambre (A Coruña), a 10 de agosto de 2026
- Fdo. Luis Suárez Villa
- Presidente de la Asociación Española por la Igualdad de Género – Genus Aequalitatem
- EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE ESPAÑA
- Presidencia del Gobierno
- Complejo de la Moncloa
- Avda. de Puerta de Hierro, s/n
- 28071 Madrid (España)
